jueves, 4 de diciembre de 2014

REPETICION DEL PRESUPUESTO

DE LA REPETICION DEL PRESUPUESTO


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ARTICULO 65. <Ver Notas del Editor> Según lo dispone el artículo 348 de la Constitución Política, la Dirección General del Presupuesto Nacional hará las estimaciones de las rentas y recursos de capital para el nuevo año fiscal.
Si efectuados los ajustes, las rentas y recursos de capital, no alcanzan a cubrir el total de los gastos, podrá el Gobierno, en uso de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la cuantía del cálculo de las rentas y recursos de capital del nuevo año fiscal.


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ARTICULO 66. Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse, con base en ellos, los créditos adicionales (Ley 38/89, artículo 53. Ley 179/94, artículo 55, inciso 2o.).

DE LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO

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ARTICULO 67. Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.
En la preparación de este decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Presupuesto Nacional observará las siguientes pautas:
1) Tomará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.
2) Insertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso.
3) Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo (Ley 38/89, artículo 54, Ley 179/94, artículo 31).

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